PRÁCTICAS DE LA RESTAURACIÓN
“La Divina Providencia que nos ha
vuelto a llamar a nuestros Estados después de una larga ausencia, nos ha
impuesto enormes obligaciones. La paz era el primer deseo de nuestros súbditos
(...) y esta paz (...) ha sido firmada. El estado actual del Reino requería una
Carta Constitucional que habíamos prometido y que ahora publicamos...
Nos, hemos
podido apreciar los efectos del progreso siempre creciente de la ilustración,
las nuevas relaciones que este progreso ha introducido en la sociedad, la
dirección marcada a los espíritus desde hace medio siglo y las alteraciones que
se derivaron de ello. Hemos reconocido que el deseo de nuestros súbditos por
una Carta Constitucional era expresión de una necesidad real, pero, al acceder
a este deseo. Nos, hemos tomado todas las precauciones
para que tal Carta fuera digna de Nos y del pueblo al que estamos orgullosos de
mandar”.
LUIS XVIII DE FRANCIA.
Ningún gobierno tiene derecho a
intervenir en los asuntos legislativos y administrativos de otro Estado
independiente. El derecho de intervención bien entendido se extiende únicamente
a los casos extremos, en los cuales, a causa de las revoluciones violentas, el
orden público se halla tan quebrantado que el gobierno de un Estado pierde
fuerza para mantener los tratados que lo unen a los otros Estados. Y cuando
estos se hallen amenazados en su seguridad e incluso en su propia existencia
por los movimientos y los desórdenes que son inseparables de tales
revoluciones. En este estado de cosas, el derecho de intervención corresponde
de forma tan clara e indudable a todo gobierno expuesto a los peligros de ser
arrastrado por el torrente revolucionario, como a un particular le corresponde
el derecho de extinguir el fuego de una casa próxima para impedir que alcance
la suya.
Metternich. El derecho de intervención.

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