PRÁCTICAS DE LA RESTAURACIÓN


“La Divina Providencia que nos ha vuelto a llamar a nuestros Estados después de una larga ausencia, nos ha impuesto enormes obligaciones. La paz era el primer deseo de nuestros súbditos (...) y esta paz (...) ha sido firmada. El estado actual del Reino requería una Carta Constitucional que habíamos prometido y que ahora publicamos...
Nos, hemos podido apreciar los efectos del progreso siempre creciente de la ilustración, las nuevas relaciones que este progreso ha introducido en la sociedad, la dirección marcada a los espíritus desde hace medio siglo y las alteraciones que se derivaron de ello. Hemos reconocido que el deseo de nuestros súbditos por una Carta Constitucional era expresión de una necesidad real, pero, al acceder a este deseo. Nos, hemos tomado todas las precauciones para que tal Carta fuera digna de Nos y del pueblo al que estamos orgullosos de mandar”.
LUIS XVIII DE FRANCIA.









Ningún gobierno tiene derecho a intervenir en los asuntos legislativos y administrativos de otro Estado independiente. El derecho de intervención bien entendido se extiende únicamente a los casos extremos, en los cuales, a causa de las revoluciones violentas, el orden público se halla tan quebrantado que el gobierno de un Estado pierde fuerza para mantener los tratados que lo unen a los otros Estados. Y cuando estos se hallen amenazados en su seguridad e incluso en su propia existencia por los movimientos y los desórdenes que son inseparables de tales revoluciones. En este estado de cosas, el derecho de intervención corresponde de forma tan clara e indudable a todo gobierno expuesto a los peligros de ser arrastrado por el torrente revolucionario, como a un particular le corresponde el derecho de extinguir el fuego de una casa próxima para impedir que alcance la suya.

Metternich. El derecho de intervención.

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